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 Asunto: SENTENCIA Difusi贸n de im谩genes de un polic铆a tomadas tras una detenci贸n
NotaPublicado: 08 Feb 2010, 14:10
  

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ImagenSe confirma la sentencia que condenó a los recurrentes por la difusión de las imágenes del actor, de profesión policía, tomadas tras la detención del supuesto autor de unos crímenes, y en las que se le atribuyó a él la comisión de tales hechos. La Sala entiende acertada la apreciación de la sentencia recurrida, pues considera que se está ante una grave imputación de hechos, a lo que además se une, que la imagen del actor se tomó en el momento de la detención donde la mayoría de los intervinientes se cubrían el rostro. De suerte que, una adecuada diligencia profesional por parte del informador, exigía comprobar con la debida seguridad la identidad de la única persona que aparecía con el rostro descubierto, cosa que podía hacerse fácilmente mediante una consulta a las autoridades policiales; sin que el hecho de que previamente se hubiera incurrido en el mismo error por otro canal de televisión, justifique la falta de cumplimiento del deber de veracidad, pues éste impone la comprobación de las informaciones cuando éstas se reelaboran o se asumen como propias.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 647/2009, de 14 de octubre de 2009

 

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 461/2006

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 461/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Amador, aquí representado por la procuradora Doña Maria Dolores de Haro Martínez, Gestevisión Telecinco., S.A, aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y Gestmusic Endemol S.A.U., aquí representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 12/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de Noviembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 496/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Ministerio Fiscal y D. Fabio, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona dictó sentencia de 14 de septiembre de 2004 en el procedimiento ordinario 496/2003, cuyo fallo dice:

“Fallo.

“Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olanda López Graña, en nombre y representación de D. Fabio, contra "Gestevisión Telecinco, S. A.", D. Amador y "Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal", debo declarar y declaro:

“que la identificación de la imagen captada del actor como la del presunto autor de las muertes acaecidas en el barrio de El Putxet de Barcelona, identificación realizada por D. Amador en los programas " Día a Día " y " Crónicas Marcianas ", constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante;

“que la inserción en la página "ww. cronicasmarcianas.telecinco.es ", de la que es titular "Gestevisión Telecinco, S. A.", de la imagen de D. Fabio debajo de la cual puede leerse "El rostro del presunto asesino" supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante;

“que la difusión pública de la condición de miembro de la Policía del demandante en el programa " Crónicas Marcianas " emitido el día once de febrero de dos mil tres implica una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

“Condenando a los demandados a:

“a cesar en el futuro en la exhibición, difusión y reproducción de las imágenes captadas al demandante en el momento de la detención del presunto autor de las muertes ocurridas en el barrio de El Putxet identificándolo como tal o revelando su condición de miembro de la Policía;

“a dar lectura en los programas indicados en la declaración primera de este fallo y a las mismas horas de su emisión del encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia;

“a indemnizar al actor por daños morales en las siguientes cantidades y en la forma que a continuación se expresa:

“con la suma de treinta mil euros por la intromisión en el honor del actor cometida en el programa " Día a Día " emitido el tres de febrero de dos mil tres, condena de la que son responsables solidariamente "Gestevisión Telecinco, S. A." y D. Amador;

“con la suma de cuarenta mil euros por la intromisión en el honor del demandante cometida en el programa "Crónica Marcianas" emitido el cuatro de febrero de dos mil tres, condena de la que son responsables solidariamente "Gestevisión Telecinco, S. A.", "Gestmusic Endemol, S. A." y D. Amador;

“con la suma de diez mil euros por la intromisión en el honor del actor cometida al insertar en la "web" de "Gestevisión Telecinco, S. A." la imagen del rostro del Sr. Fabio acompañada del titulo "El rostro del presunto asesino", condena de la que es responsable "Gestevisión Telecinco, S. A.";

“con la suma de treinta mil euros por la intromisión en la intimidad al revelarse la condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía en el programa " Crónicas Marcianas ", emitido el once de febrero de dos mil tres, condena de la que son responsables "Gestevisión Telecinco, S. A.", "Gestmusic Endemol, S. A." y D. Amador.

“Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

“Primera. Son hechos demostrados, bien por no haber sido negados por los demandados, bien por resultar de las pruebas practicadas en estos autos, especialmente la observación de la grabación de los programas televisivos donde intervino el demandado D. Amador, los siguientes: a) que hacia las once horas con diez minutos del día tres de febrero del pasado año, el demandado asistió al programa " Día a Día ", emitido por la cadena "Gestevisión Telecinco, S. A.", y, ante su presentadora, procedió a comentar la detención del presunto autor de las muertes ocurridas en el barrio barcelonés de El Putxet los días once y veintidós de enero; en el curso de la conversación mantenida con la presentadora del programa, el Sr. Amador, tras proceder a valorar el comportamiento y el perfil psicológico del detenido, utilizando para ello expresiones como "matamujeres", "asesino psicópata", "asesino en serie", "Aníbal Lecter" e indicando que era consumidor de estupefacientes y que había tenido encuentros esporádicos con una prostituta, procedió, mientras se emitían las imágenes captadas en el momento de la detención, a identificar la figura tomada por las cámaras del demandante, D. Fabio, el cual, en su calidad de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, había acudido al lugar de la detención, como la perteneciente a la persona autora de las muertes y al individuo a quien se había referido con anterioridad, imágenes que fueron emitidas durante la entrevista en dos ocasiones; b) que alrededor de las cero horas del día cuatro de febrero de dos mil tres el Sr. Amador, compareció ante el programa llamado " Crónicas Marcianas ", también emitido por "Gestevisión Telecinco, S. A." y producido por "Gestmusic Endemol, S. A.", e igualmente tras indicar que el autor de las muertes presentaba las características de un asesino en serie, del tipo misógino, que actuaba bajo la ingesta de drogas y alcohol, compararlo con el personaje cinematográfico de "Aníbal Lecter", referir que el detenido presentaba graves trastornos psicológicos y que había alternado con prostitutas, identificó otra vez las imágenes captadas del actor como pertenecientes al presunto asesino, procediéndose a dicha identificación mientras las imágenes se repetían en varias ocasiones y ralentizando su emisión con lo que se conseguía una captación por el televidente de una visión más clara de la persona a la que se identificaba como presunto autor de los crímenes; c) que "Gestevisión Telecinco, S. A." procedió el día cuatro de febrero del pasado año a divulgar, a través de su página "web" los comentarios del demandado Sr. Amador, sobre los componentes psicológicos de los psicópatas o asesinos en serie, en general, y del autor de las muertes acaecidas en el barrio de El Putxet, en particular, página en cuyo extremo superior izquierdo aparece una imagen del demandante, extraída de las captadas en el momento de la detención del presunto autor de las muertes, bajo la cual se lee "El rostro del presunto asesino", contenido que estuvo inserto en la "web" de la emisora demandada, al menos, hasta las dieciséis horas con treinta minutos del mismo día como se extrae del acta notarial aportada como documento segundo de la demanda; d) que el día once de febrero del pasado año, D. Amador comparece de nuevo en el programa " Crónicas Marcianas " exponiendo que las imágenes de la persona identificada en el programa del día cuatro del mismo mes como las correspondientes al autor de las muertes, no corresponde con la del imputado por tales hechos, sino que son de un miembro de la policía.

“Segundo. Fijados como probados los hechos relacionados en el anterior Fundamento jurídico, debe examinarse si los mismos suponen una infracción de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del demandante y, en caso que la anterior cuestión obtenga una respuesta positiva, si la difusión pública de los datos hechos públicos por el Sr. Amador a través de sus intervenciones televisivas y por la cadena "Gestevisión Telecinco, S. A." en su página "web" puede entenderse protegida por la libertad de información.

“En casos como el que nos ocupa de colisión entre los derechos al honor y a la intimidad, personal o familiar, y a la propia imagen y el de libertad de información, tiene señalada numerosa jurisprudencia que, al tener ambos proclamación constitucional, no se puede fijar apriorísticamente los límites o fronteras de uno y otro, sino que el deslinde entre ambos debe verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo. Indica también la doctrina de los Tribunales que para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho de protección al honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y que la expresada información sea veraz, entendiéndose concurrente este segundo requisito, aunque el hecho transmitido resulte inexacto, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones, propias de un profesional diligente.

“En el mismo sentido, ya se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 que "no cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir ambas, como elementos básicos de un estado democrático, uno de cuyos principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo, no solo en lo político, sino también en lo social. En cualquier caso, no se puede olvidar que los derechos de que estamos hablando no tienen un carácter ilimitado". En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 se recoge la doctrina sobre la materia tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo en los siguientes términos: "Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su numero 4 establece que el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 ". El problema de la colisión entre los derechos fundamentales a la intimidad personal y al honor de un lado, y los de la libertad de expresión e información, de otro, es tratado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, decantándose sobre las directrices que en síntesis se desglosan a continuación: primero, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso y sin tomar a priori los límites entre ellos; segundo, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición relevante, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) del mismo cuerpo legal, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; tercero, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección resulte sea legítima, que lo informado resulte de interés público pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; cuarto, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asumen aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, y reside en tal criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte y la libertad de información y expresión de otra; quinto, que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellido, o de alguna forma que no deje dudas su identificación, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecia y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento; sexto, que información veraz debe significar información suficientemente comprobada desde el punto de vista de la personalidad informativa (sentencias de fecha 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre 1990, 14 de febrero y 30 de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993 ), o lo que es lo mismo, que la información sea comprobada excluyendo las invenciones, los rumores o meras insidias (sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 ) o, pese a ser errónea la información, el informador haya empleado la diligencia exigible a un profesional para comprobar la veracidad de los hechos públicamente denunciados (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1998, 6/1996 y 28/1996 ).

“La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo en torno a la colisión de los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar límites o fronteras a priori entre unos y otros, por lo que se exige en cada caso, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad.

“En definitiva, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional tiene establecido que ante tal conflicto "el órgano jurisdiccional esta obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso, concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente... " se enmarca dentro del ámbito de las libertades expresión e información y por tanto en posición preferente (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y 1 de abril de 1997 ). También es verdad que en los supuestos como el que nos ocupa, en ocasiones es difícil o incluso imposible separar en una misma exposición los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró que la libertad de expresión consistiría en el derecho a formular, juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos estaríamos ante la libertad de información; entonces la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1.991, 28 de febrero de 1.995 y 25 de noviembre de 1997 ). En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1996 declaraba "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión y la libertad de información. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restrictivamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de pruebas, las opiniones, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (sentencia del Tribunal Constitucional 107/88 )... ". De manera que el único límite que operaría en relación a la libertad de expresión seria, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 "el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia. Se trata en definitiva de determinar si en el caso de autos concurren los requisitos necesarios para conceder la prevalencia de uno u otras de los derechos en conflicto".

“Tercero. La falsa calificación de la imagen captada del demandante, D. Fabio, como la correspondiente al presunto autor de las dos muertes acaecidas en el barrio barcelonés de El Putxet durante el mes de enero de dos mil tres realizada en dos programas televisivos por D. Amador constituyen una clara intromisión en el honor del accionante al atacar indebidamente la buena reputación de la persona física que se identifica a través de los rasgos físicos individuales difundidos. Así, indicar que el titular de la imagen que se difunde públicamente, y por dos ocasiones en sendos programas de televisión, es el responsable de la comisión de dos muertes violentas perpetradas contra dos mujeres vulnera el derecho al honor recogido en el artículo 18.1 de la Constitución y definido por el Tribunal Constitucional (sentencias 107/1.988, 171/1.990, 223/1.992, 135/1.995, 3/1.997, 180/1999, entre otras muchas mas) como "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas". Desprestigio que en el caso presente se genera al identificar al demandado como responsable de dos crímenes de sangre y que se exacerba al haber el Sr. Amador realizado, con carácter previo a la emisión de las imágenes y a la identificación de la figura del actor con la del autor de las muertes, una caracterización de este como un asesino psicópata y misógino, con graves trastornos mentales, adicto al alcohol y a los estupefacientes y con relaciones con prostitutas. Cierto es, y así se extrae del visionado de los programas, que tal perfil psicológico y patrón de conducta no se predica del actor, sino del que se tiene por autor de las muertes; pero, al identificar la imagen de D. Fabio con la imagen del responsable de aquellas, se le viene a atribuir al demandante las características que se asignan a aquel. Al indicar frente a los espectadores que la figura captada del accionante es la propia del detenido no solo se divulga que la imagen del Sr. Fabio corresponde al del autor de los llamados "crímenes del Putxet", sino que tal imagen se corresponde a un individuo con los caracteres antes mencionados. Estamos pues claramente ante el supuesto previsto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 al imputarse al demandante hechos y verterse juicios de valor que de cualquier modo lesionan su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

“No puede entenderse que la actuación del demandado D. Amador, al identificar la imagen captada del actor como la correspondiente al detenido, y de "Gestevisión Telecinco, S. A." al incluir en su "web" una fotografía que reproduce los rasgos faciales del demandante titulando la misma en su pie con la expresión "El rostro del presunto asesino", queden protegidas por el derecho a dar y recibir una información veraz conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior Fundamento jurídico. Resulta indiscutible que la información emitida y objeto de este proceso, que la imagen mostrada corresponde a la del detenido como presunto autor de las muertes, es inveraz. Pero, además, de la prueba practicada no resulta en forma alguna demostrado que por el periodista o por la emisora demandados se haya observado y cumplido un mínimo deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones. Así, el propio Sr. Amador reconoce al intervenir en los programas que por la Jefatura del Cuerpo Superior de Policía no se ha facilitado a la prensa ninguna fotografía del detenido. Por otro lado, preguntado en el acto del juicio el testigo D. Jesús Ángel, en el momento de los hechos Jefe del Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, si el demandado en algún momento se puso en contacto con la misma a los efectos de corroborar si la imagen de un rostro descubierto se correspondía con la del presunto autor de las muertes, el testigo indicó que tal solicitud de información no había sido pedida por el demandado y que, si el Sr. Amador se hubiera dirigido al Gabinete de Prensa preguntando si tal imagen se correspondía con la del detenido, se le hubiera informado negativamente. Por tanto, hubiera bastado un simple contacto con el organismo policial encargado de la relación del Cuerpo con los medios de comunicación para comprobar que la información que se iba divulgar no era correcta y que la imagen no se correspondía con la del rostro del detenido. A lo largo de su interrogatorio, el demandado D. Amador manifestó que había comprobado la información con sus fuentes. No obstante, en momento alguno ha señalado cuáles son dichas fuentes ni las cautelas que adopto antes de comparecer ante los programas televisivos para cerciorarse que el rostro en cuestión correspondía con el del detenido. Por tanto, tal alegación se vislumbra como una simple excusa exculpatoria frente a la constada inveracidad de la información difundida. Demostrado que la información divulgada es incierta, recae sobre el informador la carga de demostrar que ha utilizado de la diligencia necesaria para constatar su certeza antes de publicarla, tarea probatoria que el demandado no ha realizado en este proceso. Por otra parte, la previa emisión en los servicios informativos de "Antena 3 Televisión, S. A." de la imagen del actor identificándola con la del detenido, no puede en entenderse como constatación suficiente de la veracidad de la información. Aunque otro medio de comunicación haya difundido una información, ello no impide que el profesional que vuelve a emitirla constate su realidad; toda vez que lo contrario equivaldría a sostener que la difusión por un medio de comunicación de una información o noticia falsa, no constatada suficientemente y que atenta contra el honor de una persona habilita a todos los demás a reproducirla sin más y sin realizar tampoco una diligente labor de verificación, agravando así aún más el ataque contra la dignidad y buen nombre del perjudicado. De todo lo expuesto se concluye que la actuación profesional de D. Amador se muestra, por lo menos, como imprudente, procediendo a identificar al demandante como el autor de unos muy graves hechos y con una gran repercusión social sin comprobar si la imagen que aparecía grabada se correspondía a la del detenido por los dos delitos.

“Igual falta de diligencia debe predicarse de "Gestevisión Telecinco, S. A.". Así procede a reproducir en su página "web" de forma rutinaria y acrítica un resumen de las manifestaciones y opiniones vertidas por el codemandado D. Amador en el programa emitido en la madrugada del mismo día sin que conste que realizara la menor tarea de comprobación y constatación de que la fotografía inserta en la página se correspondiera con la correspondiente al detenido. Por tanto, nos encontramos igualmente ante una intromisión ilegítima en el honor del actor; pues, la información suministrada, a pesar de referirse a unos hechos con trascendencia social, además de resultar falsa, no ha sido sometida a la imprescindible labor de contraste para que el derecho a la información pueda prevalecer frente al del honor.

“Cuarto. El derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (sentencia del Tribunal Constitucional 231/1998 y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y su publicidad no querida. Como ha reiterado la jurisprudencia, no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado a su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento publico. Lo que el artículo 18.1 del texto constitucional garantiza es el secreto sobre la propia esfera personal y, en consecuencia, veda que sean los terceros quienes decidan cuales son los contornos de la vida privada de cuyo conocimiento solo el titular pude decidir.

“En el caso presente, la divulgación pública en el programa " Crónicas Marcianas ", emitido por la cadena "Gestevisión Telecinco, S. A. el día once de febrero de dos mil tres, de la condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía del demandado infringe su derecho a la intimidad personal, como facultad que solo corresponde al Sr. Fabio de decidir que personas pueden conocer su pertenencia al referido cuerpo de la seguridad del Estado y como consecuencia negativa de lo anterior, de excluir a todas las demás del conocimiento de tal hecho. Cuando el demandado D. Amador divulga públicamente que la imagen captada, la cual primeramente y por dos ocasiones identificó como la del presunto autor de las muertes, pertenece a un policía está procediendo a extraer de la esfera de privacidad propia del demandado un aspecto relevante de su vida, profesional en este caso, que por decisión propia, y así lo han corroborado los numerosos testigos que han depuesto en el acto del juicio, el demandante, titular del derecho, decidió excluir del conocimiento general y participar únicamente a sus más allegados. Por otro lado, y así lo expresaron los testigos que pertenecen también al Cuerpo policial del cual es miembro el actor, el Sr. Fabio, hasta el momento de la emisión del programa en el que se desvelo su actividad profesional, la ejercitaba como policía no uniformado, lo que se conoce como policía "de paisano", siendo necesario, en consecuencia, imprescindible para realizar su tarea de prevención e investigación de los delitos la reserva de su condición de agente del orden. Además, a nadie se le oculta que la condición de policía implica una serie de riesgos que no se limitan tan solo a la jornada laboral ni tampoco a la persona del agente, extendiéndose mas allá de aquella y a los familiares más cercanos. Por tanto, la reserva del dato de la actividad profesional es además una medida de seguridad para el demandante y toda su familia, sin olvidar tampoco que, en ocasiones, revelar la condición de policía propia o del pariente puede obstaculizar las relaciones sociales. Pero, con ser relevantes los dos últimos aspectos mencionados, la utilidad, cuando no necesidad, de la reserva, lo fundamental es que toda persona, aunque ejerza una actividad pública como funcionario o autoridad -dejando a salvo aquellos casos en su notoriedad social impida preservar tal condición-, tiene absoluta disponibilidad sobre tal componente de su intimidad, correspondiéndole a el solo decidir si revela su condición o la oculta y en que grado.

“Quinto. En cambio, no puede considerarse que la divulgación pública de la imagen del actor mientras procedía a la conducción del detenido como presunto autor de las muertes infrinja tal derecho fundamental. El derecho constitucional a la propia imagen es un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen distinto a los otros dos derechos examinados. Así, aunque el artículo 18 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, atribuyen a toda persona el derecho a determinar la información grafica generada por sus rasgos físicos que puede tener difusión publica, impidiendo la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, el alcance de tal derecho viene a ser modulado por la propia Ley sobre protección civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al recoger en su artículo 8.2 conductas que no se consideran intromisiones ilegítimas. Así, la letra a) del dicho precepto considera que no es constitutiva de infracción la "captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público". Ostentando el demandante la condición de Agente del orden, como miembro que es del Cuerpo Nacional de Policía, siendo su imagen captada en la vía pública y mientras se encontraba en ejercicio de su cargo procediendo a la conducción del que todavía en la fecha actual es el presunto autor de los llamados por la prensa como "crímenes de El Putxet", muertes estas de gran repercusión social en el momento en que acaecieron, no puede entenderse que la captación y difusión de la imagen del Sr. Fabio sea constitutiva de una intromisión ilegítima el derecho conferido por los antes citados preceptos a preservar sus rasgos físicos.

“Sexto. Analizadas las conductas que infringen los derechos al honor y a la intimidad del demandante, debe ahora examinarse las consecuencias jurídicas de tales intromisiones ilegítimas y sus autores.

“El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, establece que "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados". Por tanto, y en aplicación de dicho precepto, la primera condena que debe recaer sobre los demandados es la de cesar en lo sucesivo en la divulgación de los hechos constitutivos de las intromisiones expresadas en los anteriores Fundamentos. Además deberán proceder a la divulgación de la presente sentencia, en cuanto a su encabezamiento y parte dispositiva, en los mismos programas en que se difundió que los rasgos faciales grabados al demandante eran los del presunto autor de los delitos, " Día a Día " y " Crónicas Marcianas ", durante el mismo horario y de forma que su lectura resulte comprensible para el público telespectador, como forma reparar el honor del demandado y aclarar definitivamente que la imagen captada del actor no corresponde a la del detenido como presunto autor de las muertes.

“En segundo lugar, debe condenarse a los demandados a la reparación del daño moral causado por las intromisiones al honor y a la intimidad de D. Fabio, procediendo para ello a valorar el perjuicio causado por cada una de las infracciones cometidas. Con relación a las intromisiones al honor cometidas por D. Amador al identificar la imagen del actor como la propia del detenido como presunto autor de los delitos, tras haber expresado con anterioridad las características psicológicas del detenido y su comportamiento en los términos vistos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, debe partirse de la extrema gravedad de la intromisión al imputarse públicamente al demandante la comisión de dos delitos consumados de homicidio. Crímenes que tanto en la fecha en que se cometieron como cuando se produjo el arresto del presunto autor tuvieron una gran repercusión pública en toda España, siendo la noticia repetidamente difundida por los medios de comunicación. La intromisión en el honor del Sr. Fabio se agrava aún más si cabe si se tiene en cuenta que la identificación de sus rasgos faciales con los del detenido no se realiza sin más, sino que viene precedida de una extensa valoración de su comportamiento por el Sr. Amador en la que califica, entre otras, al presunto autor de las muertes como "matamujeres", "asesino psicópata", "asesino en serie", "Aníbal Lecter", consumidor de estupefacientes y cliente de prostitutas; con lo cual el demandante no tan solo aparece como públicamente como autor de dos muertes sino que también se le adjudican los anteriores comportamientos y caracteres. Pero junto a lo anterior, no puede pasar inadvertido que ninguno de los dos programas se emitieron en franjas horarias de las tenidas comúnmente como de máxima audiencia. Así, el programa " Día a Día " se emite en la programación matutina y el de " Crónicas Marcianas " pasada la medianoche de un día laborable. No obstante ello, el segundo de los indicados programas, " Crónicas Marcianas ", tuvo y tiene una mas amplia audiencia que el primero. Así, la propia representante de "Gestevisión Telecinco, S. A." admitió al ser interrogada que dicho programa ostenta una importante audiencia en la franja horaria en la que se emite. Es más de la declaración de los testigos que comparecieron el acto del juicio se extrae que la mayoría de las personas del círculo de amistades y compañeros de trabajo del demandante y de la que era su pareja tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este juicio justamente a través del dicho programa de noche. Por tanto, aunque el comportamiento del demandado D. Amador no difiere demasiado en uno y otro programa, lo cierto es que por el momento de su emisión y por su mayor seguimiento televisivo, el perjuicio irrogado al actor fue mayor mediante la intromisión en su honor cometida en el programa producido por "Gestmusic Endemol, S. A." al ser mayor también la difusión publica de las manifestaciones del Sr. Amador y de su equivocada identificación de la imagen del demandante con el presunto autor de los delitos. Difusión de lo expuesto sobre todo en el programa " Crónicas Marcianas " que, como se extrae de las testificales practicadas, alcanzó no solo al círculo de conocidos del demandante, sino al ámbito laboral de la pareja de hecho de este, D.ª María Rosario, y al de amistades del hijo común. Como ya se expuso en el acto del juicio, los perjuicios morales sufridos por la pareja, por el hijo del demandante e, incluso, por la madre del demandante por las intromisiones en el honor e intimidad de su compañero y padre no pueden ser reclamados por el Sr. Fabio al corresponder a aquellos las acciones oportunas para resarcir los daños morales causados. A pesar de lo anterior, no puede desconocerse que el quebranto moral que para la pareja y el hijo del actor supone ver públicamente acusado a su compañero y progenitor de dos crímenes de sangre y tildado de la forma anteriormente expuesta, trasciende y se refleja en el actor, quien además de soportar el perjuicio propio se ve obligado a presenciar el de sus más allegados y los comentarios y preguntas que a ellos se le hace sobre lo sucedido con su compañero, padre e hijo. Ponderando los anteriores factores, debe fijarse en treinta mil euros la indemnización a satisfacer por D. Amador por sus comentarios y la identificación en el programa " Día a Día ", y en cuarenta mil la indemnización por los mismos en " Crónicas Marcianas ". De ambas cantidades será solidariamente responsable la cadena donde se emitieron los programas, "Gestevisión Telecinco, S. A.", y de la segunda, también solidariamente, la productora de " Crónicas Marcianas ", "Gestmusic Endemol, S. A.".

“Respecto a la intromisión producida por la inserción de la imagen facial de D. Fabio en la "web" de la cadena televisiva que se mantiene como demandada, fotograma al que se acompaña el título "El rostro del presunto asesino", la indemnización debe limitarse a diez mil euros, teniendo en cuenta que no consta que imagen y titulo estuvieran colocadas en la página de internet mas allá de las dieciséis horas con treinta minutos o diecisiete horas del día cuatro de febrero y carecer hoy en día "internet" de la proyección y repercusión social que es propia a otros medios de comunicación de masas.

“Por último, la ilegítima intromisión en la intimidad del demandante al divulgarse públicamente por D. Amador la condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía del primero durante la intervención del demandado nuevamente en el programa " Crónicas Marcianas ", emitido por "Gestevisión Telecinco, S. A." y producida por "Gestmusic Endemol, S. A.", el día once de febrero del pasado año debe ser indemnizada en la suma de treinta mil euros. A los efectos de concretar la anterior cantidad debe tenerse en cuenta los perjuicios causados por la revelación de la condición del accionante tanto en su esfera profesional como personal. Desde el primer punto de vista, debe indicarse que, dado que las tareas policiales que venía desplegando el Sr. Fabio hasta febrero de dos mil tres se centraban en la investigación de delitos en el Grupo de Atracos sin usar uniforme y con la necesaria discreción, la divulgación pública del hecho de ser el demandante policía y de mostrarse su rostro le incapacita para continuar realizando las tareas que desarrollaba, obligándole a ejecutar otras de carácter burocrático, circunstancia esta que ha afectado al desenvolvimiento de sus tareas, como han expuesto los otros testigos también miembros del Cuerpo que han comparecido en el acto del juicio. Por otro lado, el descubrimiento del cargo que ostenta el demandante también ha afectado a su esfera privada al exponerlo a él y a sus familiares mas cercanos al riesgo de ser excluidos socialmente por la profesión de agente de la autoridad que ejercita. Sobre todo en aquellas personas a quienes hasta el momento siempre se les había señalado que el trabajo que desarrollaba D. Fabio era otro muy distinto. El anterior perjuicio se causa al actor tanto directamente como de forma refleja al tener que soportar que sus parientes más allegados (pareja de hecho, hijo y madre) se vean sometidos a igual peligro de exclusión por su entorno por unas circunstancias, ser miembro el compañero, padre e hijo de la Policía Nacional y revelarse en un programa televisión de forma negligente tal hecho, de las que aquellos son totalmente ajenos. Además tampoco puede obviarse que la divulgación del dato que nos ocupa también supone un incremento cierto de la inseguridad del demandante y de sus familiares quienes, quedan ahora más expuesto a posibles ataques de terceros por el cargo de Agente del orden que ejerce el demandante. Por lo expuesto, se considera proporcionada la indemnización señalada de treinta mil euros.

“Séptimo. Establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, si la estimación o la desestimación fueren parciales, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

TERCERO. - La Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 24 de noviembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 12/2005, cuyo fallo dice:

“Fallamos:

“Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Gestmusic Endemol, S. A., Gestevisión Telecinco S. A., y Don Amador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor por el hecho de revelar su condición de policía, y por la que fija una indemnización de 30 000 euros, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del cuarto y el último párrafo del sexto.

“Primero. El actor ejercitó acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen por la difusión de las imágenes, -tomadas cuando después de la detención del supuesto autor de los crímenes se procedió a realizar con él un registro domiciliario-, e informaciones proporcionadas por los demandados en los programas " Día a Día " y " Crónicas Marcianas " de la cadena Telecinco y en la página "web" de ese último programa, en los cuales se le identificaba como el autor de las asesinatos que se cometieron los días 11 y 20 de enero de 2003 en un parking del barrio del Putxet de esta Ciudad de Barcelona, así como la rectificación que llevaron a cabo más tarde, aclarando que se trataba en realidad de uno de los policías que realizaron la detención. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los hoy apelantes por intromisión del derecho al honor y a la intimidad, a pagar al actor una indemnización inferior a la que solicitaba, desestimando su pretensión de que también se había producido una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.

“Contra dicha sentencia se alzan los demandados, Gestevisión Telecinco S. A., Gestmusic Endemol S. A. y Don Amador, alegando en síntesis que al reproducir las imágenes en las que se veía al actor no se le señaló con ninguna señal que le identificara, y además de él podía verse al detenido por los crímenes, así como a otros policías, de paisano y de uniforme. Se alega que se dieron además todos los datos del culpable que hacían imposible que se le confundiera con el actor, y en cuanto a las imágenes de la "web", que para los que no le conocían seguía siendo un hombre anónimo, y para los que sí le conocían, tampoco se habría producido la vulneración del derecho, porque ya sabían que no era el asesino. Por lo que se refiere a su condición de policía, entienden que no es un dato correspondiente a la esfera íntima de las personas, y que no se facilitó su identidad; y, en cualquier caso, consideran que no se ha acreditado el daño moral. Gestmusic Endemol solicita además que se declare la nulidad de actuaciones por razón de diversas actuaciones procesales que alega que le han producido indefensión.

“Segundo. [...]

“Tercero. Entrando a conocer del fondo del asunto, las alegaciones de los apelantes de que no se identificaba al actor porque junto a él aparecían otras personas, entre ellas el detenido por los asesinatos, no puede acogerse, porque el único rostro que aparece perfectamente visible es el de aquél, y es precisamente cuando dicho rostro es enfocado por la cámara, apareciendo un primer plano del demandante, cuando el codemandado, Sr. Amador, que fue quien comentó la noticia en ambos programas, lo identificó como el asesino, según ha podido comprobar esta Sala al visionar aquéllas. No había ninguna duda de la persona a la que se estaba refiriendo. No tuvo duda el propio Sr. Amador de que esa persona era la detenida como autora de las muertes, según declaró en el acto del juicio, y tampoco era dudoso para los telespectadores que la información y los comentarios complementarios a dicha información, que realizó aquél en los dos programas, se referían a la única persona de la que apareció un primer plano, es decir al actor. Por otra parte, el contenido de la página "web" del programa Crónicas Marcianas, donde aparece únicamente el rostro del actor, junto a la leyenda "tu vecino es un psicópata", es la más clara muestra de que la identificación no ofrecía dudas.

“Junto con la imagen en que se podía ver al actor se enumeraban los datos personales de la persona que había sido detenida, que evidentemente no eran los de aquél, pero ello no impide que se produjera el error en los telespectadores, pues la primera identificación y la más inmediata es la que se produce con la visión de la cara de una persona, de quien pueden desconocerse muchos de los datos que se proporcionaron en el programa, incluso el nombre, y en el caso del actor se ha acreditado, a través de la declaración de los testigos, que era así.

“Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la efectiva intromisión del derecho al honor del demandante que se produjo con la emisión de los dos programas de televisión a que antes nos hemos referido, y la publicación de la página "web", poco puede añadirse a lo ampliamente argumentado en la sentencia apelada, a cuyos razonamientos nos remitimos con el fin de evitar inútiles repeticiones.

“La circunstancia de que previamente se había dado la noticia en un Informativo de la cadena Antena 3 TV, que fue la que primeramente cometió el error, no excusa el comportamiento de los apelantes, que no comprobaron la veracidad de la información, pues como correctamente razona la sentencia apelada, no era suficiente con que ya se hubiera difundido la misma en otro medio de comunicación, y no consta, pese a las vagas afirmaciones del Sr. Amador, que se realizase actuación alguna encaminada a tal comprobación.

“Cuarto. También alegan todos los apelantes que no se ha probado el daño moral, pues las únicas pruebas aportadas son las declaraciones de familiares.

“Ciertamente la acreditación del daño ha venido dada por las declaraciones de familiares y amigos del actor, pero no por ello debe prescindirse de su testimonio, cuando además, en este caso en que la vulneración del derecho al honor entrañó tal gravedad, -pues es de extrema gravedad la atribución de unos crímenes como lo fueron los denominados "crímenes del Putxet", que tuvieron en vilo a la opinión pública por su naturaleza-, que el daño moral producido por la identificación como el asesino, adornado además de comentarios sobre una personalidad de psicópata, puede llegar a presumirse sin necesidad de especiales probanzas.

“En el presente supuesto, los testimonios antes aludidos, alguno de los cuales procede incluso de personas sin relación directa con el actor, como es el de la Sra. Catalina, compañera de trabajo de quien entonces era su esposa, han puesto de manifiesto el daño que se produjo por la información errónea que se difundió, la cual motivó comentarios de todo tipo y las lógicas actitudes de rechazo, que alcanzaron también a sus familiares y amigos, con la consiguiente repercusión que todo ello tuvo para el propio actor, cuyo sufrimiento se vio incrementado con el que le tuvo que producir el sufrimiento de sus allegados. A ello ha de añadirse que la difusión de la noticia errónea y la repercusión que tuvo afectó incluso a la convivencia con su esposa, según ha declarado ésta, de la que en la actualidad vive separado, y al desempeño de sus labores profesionales, pues el Sr. Santos, que en la época en que ocurrieron los hechos era Jefe del Grupo de atracos de Barcelona en que estaba integrado el actor, declaró que a raíz de este incidente se descentró y por ello consideró que ya no podía realizar tareas "de calle", por lo que le relegó a labores administrativas.

“El daño moral ha quedado pues probado, y la indemnización, que por otra parte no se cuestiona en lo referente a su cuantificación, se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley 1/1982, por lo que deben desestimarse los recursos interpuesto en este concreto extremo.

“Quinto. Cuestión distinta es la relativa a la intromisión ilegítima que el actor sostiene que se produjo cuando días después el codemandado, Sr. Amador, volvió a aparecer en el programa " Crónicas Marcianas ", y realizó unas declaraciones rectificatorias, diciendo que la persona que se había identificado como el asesino era en realidad un policía.

“En este punto no podemos ratificar el criterio del Juez "a quo".

“Según se constata en la sentencia de primera instancia, la captación de las imágenes se produjo en la vía pública, y mientras el actor, que estaba desempeñando sus funciones de policía, conducía al detenido, por lo que ha considerado que las mismas no constituían una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.

“La presencia en el lugar de los hechos del actor estaba motivada por su condición de policía, que acompañaba junto a otros policías al detenido en el registro domiciliario que se acababa de hacer. En las imágenes que han motivado este pleito se les ve como introducen a alguien en el vehículo policial.

“Atendida la equivocación padecida, los demandados venían obligados a realizar la correspondiente rectificación, y dicha rectificación fue la de manifestar que la persona a la que se había identificado como el asesino, no era éste, sino un policía. De ninguna manera se les podía exigir, como propone el actor en su demanda, a la que se remite en el escrito de oposición al recurso, que faltando a la verdad se dijese que era un testigo, un vecino, un chofer, etc., y la rectificación que se hizo no puede considerarse una intromisión en el derecho a su intimidad, porque nada añadió a lo que cualquier telespectador hubiera podido deducir sin necesidad de especiales elucubraciones intelectuales, y es que si la persona cuyo rostro aparecía en pantalla en el momento en que se disponían a introducir al detenido en el vehículo policial no era éste, tenía que ser de un miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, por lo que por las mismas razones por las cuales se desestima la demanda en cuanto se solicitaba que se considerase producida una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, por el hecho de haberse difundido las imágenes que se difundieron, también debe desestimarse la de que se considere intromisión ilegítima del derecho a la intimidad la revelación de su profesión.

“Procede la estimación del recurso en este extremo.

“Sexto. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada”.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Amador se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen ejercitada por el demandante.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Antes de impugnar la resolución de la Audiencia Provincial sienta una serie de consideraciones sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen para establecer con total precisión, cuestión que, según expone, no hace el demandante y en menor medida tampoco el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, que derechos son los infringidos por la actividad concreta del recurrente.

En cuanto al derecho a la propia imagen, afirma que en ningún caso ha podido el recurrente infringir el derecho a la propia imagen del recurrido ni jurídicamente al no concurrir las notas y características establecidas por la doctrina y la jurisprudencia ni materialmente, al no controlar, participar, o gestionar la toma de imágenes del reportaje en el que aparece el recurrido junto a otras personas.

Como recoge la sentencia de la Audiencia la captación de las imágenes se produjo en la vía pública mientras desempeñaba sus funciones de policía y conducía al detenido. La presencia en el lugar de los hechos del recurrido estaba motivada por su condición de policía que acompañaba junto a otros policías al detenido en un registro domiciliario.

En cuanto al derecho a la intimidad, afirma que si se analiza el discurrir de los hechos existen dos momentos en el que se produce la revelación de que el recurrido pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado entendiendo que ese dato podría ser incluido dentro de la esfera de la intimidad. El primero, en los programas en que se pasan las imágenes del reportaje y se comentan pero no es posible pues dicha información ha sido utilizada con anterioridad por otra cadena no demandada, se ha roto la esfera de la intimidad pues se ha puesto en conocimiento de la sociedad.

Es en este momento cuando el Tribunal debe concretar cuáles son los comportamientos de cada uno de los demandados para hacer una correcta “imputación” pues en los hechos existen tres comportamientos claramente diferenciados y que son:

a) La identificación según las sentencias de la imagen del recurrido como la del presunto autor de un crimen valoración que tuvo que realizarse visionando las cintas de los programas para unir los comentarios a las imágenes y ver en que momento se producía la coincidencia del fotograma con el comentario por el recurrente.

b) La inserción en la página Web de Gestevisión Telecinco, S. A., de la imagen del recurrido.

c) Y la rectificación que se realiza posteriormente que identifica al recurrido como policía.

El único hecho achacable al recurrente será esa supuesta identificación y correlación imagen-texto y ningún otro.

Según la sentencia recurrida “atendida la equivocación padecida, los demandados venían obligados a realizar la correspondiente rectificación, y dicha rectificación fue la de manifestar que la persona a la que se habrá identificado como el asesino, no era éste, sino un policía”.

Esta rectificación no solo es valorable para la determinación de la no conculcación del derecho a la intimidad sino también para una correcta interpretación de la supuesta trasgresión del derecho al honor del recurrido al no existir intencionalidad en la actuación realizada por el recurrente.

Motivo segundo. “Al amparo del art. 477.1, por la vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.”

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Hay que resolver un eventual conflicto entre el derecho al honor (artículo 18.1 CE ) y las libertades también fundamentales de expresión e información (artículo 20.1.a) y d) CE). Expone detenidamente la doctrina constitucional en relación con la ponderación de los conflictos entre ambos derechos, especialmente en cuanto al cumplimiento del requisito de la veracidad para hacer valer la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, respecto de la cual afirma que en el caso que nos ocupa el recurrente es un profesional con prestigio acreditado en todos los medios de comunicación con un currículo del que cita los siguientes datos: es universitario, obtuvo el título de f.....


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 Asunto: Re: SENTENCIA Difusi贸n de im谩genes de un polic铆a tomadas tras una detenci贸n
NotaPublicado: 08 Feb 2010, 15:23
  

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